En el artículo de hoy, comento una sentencia en casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la Sentencia núm. 875/2023 emitida el 27/06/2023, que trata sobre la deducibilidad por parte de la sociedad pagadora (en el impuesto de sociedades) de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración que a la vez desempeñan funciones de Alta dirección.
La sentencia recuerda lo que según la sentada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera un miembro del Consejo de Administración, a saber, un consejero ejecutivo, consejero delegado, presidente ejecutivo o similar,
que tienen una relación estrictamente mercantil con la empresa, y no laboral, teniendo como "función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil" (Sentencia de 24 de febrero de 2014 en unificación de doctrina 1684/13) y que se contemplan en lo dispuesto por el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores y que quedan excluidos del orden laboral, definiéndolos de la siguiente manera:
“La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.”
Y también menciona lo que el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (director general, gerente o director gerente) considera las tres notas definitorias de este tipo de relaciones laborales:
1. Inexistencia de subordinación, que se traduce en autonomía y plena responsabilidad
2. Ejercicio de poderes que correspondan a decisiones estratégicas: poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma
3. Participación en la toma de decisiones de actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial
Lo más relevante, a mi parecer, de esta sentencia, es la limitación de los efectos de la aplicación de la ya conocida teoría del vínculo en el ámbito fiscal y contable. Según esta teoría, y de manera muy resumida, la relación laboral especial no puede coexistir con la relación mercantil, de forma que la mercantil absorbe a la relación laboral. Esta teoría del vínculo, que rige en materia laboral, no puede atribuir a su aplicación efectos automáticos que nieguen la deducibilidad del gasto en sede del impuesto de sociedades. Esto es, por el hecho de darse el caso de que la retribución corresponda al trabajo desempeñado por un cargo que a la vez es trabajador y consejero delegado, no puede suponer que dichas retribuciones correspondan a una liberalidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pues el trabajo no se realiza a título gratuito.
Recordemos la definición que la ley establece sobre la deducibilidad de las liberalidades, en el artículo art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:
"los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes [...]".
Para poder desempeñar ambas funciones, de administración y laborales, y al mismo tiempo poder deducir el pago de tu retribución por parte de tu empresa, ten en cuenta las siguientes precisiones:
El artículo 217 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital del 2010, que dice lo siguiente:
"1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución (las retribuciones a percibir por el ejercicio de tu cargo deben como administrador/a deben estar acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos de la sociedad).
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos". Este supuesto se refiere a la retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, estableciendo estatutariamente, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.
Es decir, si recibes contraprestación por las funciones de administración que desempeñas en régimen mercantil (con alta en el RETA), el sistema de retribución debe estar fijado en los estatutos de la empresa, y retribuir servicios efectivamente prestados.
Además, si tienes una sociedad limitada, cuando la retribución no tenga como base la participación en los beneficios de la empresa debe fijarse en cada ejercicio por la Junta General.
Si además tienes una sociedad limitada unipersonal, y no hay un Consejo de Administración o Junta General, has de tener en cuenta lo siguiente, en aplicación del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital del 2010, según el cual:
"Artículo 15. Decisiones del socio único.
1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad".
En este tipo de sociedades unipersonales, el socio único ejerce las competencias de la propia Junta General, ya que al no existir más socios que él mismo resulta imposible e inútil convocar al consejo de administración para tomar decisiones previstas en la ley como de obligatoria decisión por parte de éste. Por lo tanto, la aprobación por la junta general como requisito exigido por la normativa mercantil, no rige en modo alguno en el caso de compañías con un socio único.
El criterio de la AEAT viene siendo calificar las retribuciones percibidas en régimen mercantil por los miembros del Consejo de Administración de la empresa, cuando no se cumple con lo dispuesto en los artículos antes comentados, como liberalidades, esto es, cantidades no deducibles como gasto por parte de la empresa que retribuye a los administradores, que a su vez no son susceptibles de ser incluidas por los que las perciben en su declaración de IRPF como rendimientos del trabajo (bajo relación mercantil o laboral). La tributación es muy superior cuando las retribuciones se califican como liberalidades.
No olvides hacer las precisiones y previsiones indispensables en los estatutos de tu sociedad, respecto a la retribución de las funciones de administración social.
Si necesitas asesoramiento no dudes en contactar conmigo, estaré encantada de resolver tus dudas.
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